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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1963
INTERLOCUTORIAS. NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1963
De acuerdo con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles, es indudable que sólo hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, y sólo causan ejecutoria las sentencias definitivas. Estas consideraciones se desprenden del contexto de dichos preceptos legales, que corresponden al capítulo "De la Sentencia Ejecutoriada", final del Título Sexto, "Del Juicio Ordinario", y por lo mismo, se están refiriendo estrictamente a las sentencias definitivas. Ahora bien, si se alega que el artículo 426 dispone imperativamente que hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, sin distinguir entre las definitivas y las interlocutorias, y que enumera, para mayor claridad, en las fracciones de la III a la V, en la que dice "todas las demás resoluciones que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley", no es sino una repetición, porque debe decirse que la última expresión transcrita, está comprendida dentro de la disposición genérica del artículo, que se refiere a sentencias definitivas.
Precedentes
Amparo civil directo 1635/52. Orea Villanueva Ricardo. 7 de septiembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe Tena Ramírez no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Juan José González Bustamante.