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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384504
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 574
CHEQUES SIN FONDOS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 574
La conducta ilícita que describe el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito contiene estos elementos: (1) que el inculpado libre un cheque; (2) que el documento sea presentado en tiempo para su pago; (3) que no se obtenga el pago, y (4) que ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (a) que no tenga el librador autorización del librado para expedir cheques a cargo de éste; (b) que no tenga suficientes fondos al emitir el título, (c) o que, antes de transcurrir el plazo de la presentación, haya retirado la provisión. Cuando concurren los elementos 1, 2 y 3 y se da alguna de las circunstancias comprendidas dentro del 4o. requisito, es indudable que se integra la figura delictiva prevista por el precepto que se cita, sin que haya ninguna necesidad de que también concurran los requisitos establecidos por el artículo 386, párrafo inicial, del Código Penal. Por tanto, para que se den los elementos de la conducta prevista como punible, que el citado precepto de la ley de títulos establece, no se requiere que el infractor engañe a otra persona, se aproveche del error en que ésta se halle, o alcance algún lucro indebido, sino que basta que se llenen los requisitos señalados antes. Si para estimar cometido el delito se exigiera la comprobación de los elementos que contiene el primer párrafo del aludido artículo 386, sería del todo inútil y redundante la norma establecida por el artículo 193 de la ley de títulos, dado que éste no afirma que la expedición de un cheque sin suficiente provisión constituya un fraude o se identifique con dicha figura delictiva, sino que simplemente remite al mencionado artículo del Código Penal para los efectos de la penalidad. Sobre esas bases no resulta necesario establecer si se trata de delito de daño o más bien formal o de peligro, ni si debe o no estimarse configurada la conducta criminal cuando, con conocimiento del tenedor se expide un cheque posdatado sin suficiente provisión. Y la circunstancia de que el acusado haya expedido los cheques creyendo que con anterioridad otra persona había depositado fondos suficientes en la cuenta bancaria de aquél, no puede impedir que se configure la infracción criminal y sólo es apta influir en la fijación de la pena dentro de los límites mínimo y máximo previstos en el artículo respectivo del Código Penal.
Precedentes
Amparo penal directo 4938/51. Ventosa Silva Carlos M. 19 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.