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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384577
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1812
SOCIEDAD CONYUGAL. NO PUEDE EXISTIR SIN CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1812
No es verdad que la sociedad conyugal puede constituirse sin necesidad de celebrar capitulaciones matrimoniales. La comunidad de bienes sólo se constituye por medio de las correspondientes capitulaciones, como se demuestra con la lectura de los artículos 179, 183, 185 y 189 del Código Civil. En la sociedad conyugal existen varias posibilidades: que a ella pertenezcan los bienes futuros (artículo 184) o sólo una parte de ellos (artículo 189, fracción IV), la totalidad de los bienes actuales de cada uno de los esposos, o sólo una parte de ellos, o únicamente los productos (artículo 189, incisos IV y V), etc. Pero de estas diversas posibilidades no se desprende ninguna presunción legal, puesto que la ley ordena que, en cada uno de esos casos, haya una declaración expresa, en que se determine con toda claridad, qué bienes deben estimarse comunes, y cuáles serán exclusivos de cada uno de los consortes. Si la sociedad conyugal se constituyó por medio de capitulaciones que, en algún punto, son omisas o insuficientes, respecto de lo que no esté expresamente estipulado se aplicarán los preceptos relativos al contrato de sociedad, pero si no existen capitulaciones, no es legalmente posible normar la situación por tales preceptos. La manifestación del acta de matrimonio en el sentido de que éste se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal no es el acto constitutivo de ésta, puesto que la comunidad de bienes sólo se realiza en cuanto a aquellos bienes respecto de los cuales se haya pactado expresamente que están comprendidos dentro de la sociedad (artículos 183 y 189, fracciones I y IV). Así, pues, la mencionada manifestación únicamente significa que los consortes tuvieron intención de constituir con posterioridad la sociedad conyugal, pero se ignora cuáles bienes deberían formar parte de ella.
Precedentes
Amparo civil directo 1853/52. Reynoso de García Josefa. 30 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.