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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 128
AGUAS ENVASADAS, DEDUCCIONES AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 128
La disposición que contiene la fracción XIII de la circular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 11 de marzo de 1952 autoriza al causante a no incluir, en el precio de venta en fábrica, las cantidades que entregue por concepto de comisiones a los repartidores de los productos, para efectos del pago del impuesto sobre aguas envasadas. El párrafo segundo de la citada fracción declara que respecto a las comisiones que se paguen a los repartidores que operan en camiones propiedad de las empresas, si cubren el impuesto sobre la renta en cédula IV, tales comisiones no deben incluirse en las notas de venta o en las facturas, y el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Aguas envasadas establece que el impuesto se causara a razón del 5% sobre el precio de venta en fábrica, que será el que el productor o envasador señale en la factura, nota de venta o de remisión, que expida a los distribuidores o bien a los repartidores, expendedores y público en general, cuando venda o entregue a estos sus productos. De acuerdo con el texto expreso de estas disposiciones, debe concluirse que el causante puede deducir del precio de venta de fábrica las comisiones que pague a los repartidores cuando estos operen en camiones propiedad del causante y cubran el impuesto sobre la renta en cédula IV, ya que no esta obligado a incluir en las notas de venta o facturas el importe de dichas comisiones. Es verdad que la deducción significa la modificación del precio de venta en fábrica, pero de acuerdo con el mismo artículo 3o. de la ley, para los efectos fiscales el precio de venta no podrá ser modificado sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; contrario sensu, el precio puede modificarse con autorización de la propia secretaría; la fracción XIII de la circular invocada, al establecer las condiciones mediante las cuales el causante puede deducir de sus facturas o notas de ventas las comisiones de los repartidores, implica el otorgamiento de tal autorización. En el caso de que el productor entregue sus productos a las sociedades que no son repartidoras sino comisionistas, aunque la circular de que se habla se refiere a trabajadores de las empresas que ocasionalmente o como sueldo reciben comisiones por la venta de refrescos, cabe decir, que aparte de que la fracción XIII, párrafo segundo, de la circular que se viene citando no alude a esta clase de trabajadores, la frase "comisiones que se paguen", que emplea, bien puede suponer la existencia de un contrato de comisión y, por ende, cualquier persona que reparta, distribuya o expenda los productos en virtud de este contrato es un dependiente de la empresa embotelladora, puesto que el comisionista obra por cuenta del comitente, en los términos de los artículos 273 y siguientes del Código de Comercio; mas en manera alguna puede estimarse que haya una dependencia obrero-patronal.
Precedentes
Revisión fiscal 342/54. Embotelladora Mexicana de Tampico, S. de R. L. de C. V. 14 de abril de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.