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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384640
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 457
CARGA Y DESCARGA EN LOS PUERTOS, HORARIO DE LAS MANIOBRAS DE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 457
El artículo 173 del Reglamento de la Ley Aduanal establecía que para las maniobras ordinarias de carga y descarga en los puertos, el jefe de la Oficina Aduanal señalaría ocho horas diarias, procurándose que en lo posible concordaran con las necesidades del lugar. Esta disposición, reglamentaria de una ley de carácter general, como es la Aduanal, creó un derecho a favor de los particulares para el fin indicado, el cual se traduce en la posibilidad de llevar a cabo la carga y descarga dentro de las ocho horas diarias de servicio ordinario fijadas para aquel efecto y no pagar servicios extraordinarios en los términos del artículo 330 de la ley. El Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión dispone, en su artículo 20, que cuando la naturaleza del trabajo así lo exija se reducirá la jornada máxima de ocho horas a que se refiere el propio estatuto, teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud. El Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Personal de Base de la Secretaría de Hacienda faculta a ésta para que de acuerdo con el sindicato pueda autorizar que la jornada de trabajo sea contínua, con duración mínima de seis horas o máxima de siete. Estos ordenamientos no derogan la prevención del artículo 173 del Reglamento de la Ley Aduanal, porque sirven exclusivamente para normar las relaciones internas entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, y en esa virtud, la fijación menor de ocho horas para carga y descarga en un puerto, lesiona el derecho para llevarlas a cabo dentro del lapso diario establecido por el citado artículo 173 y, consecuentemente, los pagos extraordinarios que se hicieren por ese concepto durante la vigencia del horario continuo, menor de las ocho horas diarias, son ilegales y procede su devolución. No podría decirse que el artículo 173 de que se ha venido hablando deja incumplidos, en perjuicio de los trabajadores, el estatuto y el reglamento mencionados, sino que la aplicación de aquel precepto se resuelve en el hecho de que los particulares no están obligados a pagar en calidad de extraordinarias, las horas que no excedan de las ocho reglamentarias.
Precedentes
Revisión fiscal 99/54. Subprocurador Fiscal de la Federación y otros (Agencias Marítimas del Pacífico, S.A.). 27 de abril de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.