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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 518
DIVIDENDOS, CONDICIONES PARA QUE SE CAUSE EL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 518
El artículo 15, fracción IX bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, declara sujetos del impuesto sobre dividendos a las personas que normal y ocasionalmente perciban ingresos procedentes de ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas o extranjeras que operen en el país; por lo que si la actora no distribuyó utilidades entre sus socios sino que, fundándose en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Sociedades Mercantiles, aplicó sus utilidades a las pérdidas que tuvo en el ejercicio correspondiente al año de mil novecientos cuarenta y tres, debe decirse que si bien ante las pérdidas sufridas, la sociedad pudo acordar la disminución de su capital, la medida que adoptó en interés de la empresa no puede obligar a los socios al pago del impuesto sobre cantidades que no ingresaron a su patrimonio, ya que en los términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el gravamen se cubre sobre las utilidades, ganancias, rentas, productos, provechos, participaciones y, en general, sobre todas las percepciones en efectivo, en valores, en especie o en créditos que por algunos de los conceptos, especificados en la ley, modifiquen el patrimonio del causante. Las utilidades que la sociedad aplicó a pérdidas, no tienen carácter de distribuibles, porque aparte de que conforme al artículo 18 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no deben ser distribuidas, los socios no pueden reclamarlas, pues el derecho de exigir dividendos al fin de cada ejercicio está sometido a la condición de que los dividendos resulten del balance aprobado por la asamblea. El artículo 19 del ordenamiento legal mencionado previene que la repartición de utilidades sólo podrá hacerse después del balance que efectivamente las arroje, en el concepto de que las que se repartan, nunca podrán exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido; por lo que si conforme al artículo 15, fracción IX bis, citado, es necesaria la existencia de una utilidad que se distribuya o deba distribuirse entre los accionistas para que se genere obligación de cubrir el impuesto sobre dividendos a su cargo, no habiéndose justificado tales extremos, es indebido el cobro del impuesto a los socios. Si el legislador hubiera querido gravar las utilidades aplicadas a pérdidas, así lo habría expresado, como en el caso de la constitución de reservas de capital diversas a las que se refiere el artículo 67 bis, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Precedentes
Revisión fiscal 34/48. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía Exportadora e Importadora Mexicana, S.A). 28 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.