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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384677
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 752
ACLARACION O ADICION DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL. NO SON RECURSOS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 752
El hecho de que los fallos del Tribunal Fiscal tengan fuerza de cosa juzgada, no impide que pueda solicitarse su adición o aclaración. Las sentencias de segundo grado en materia civil tienen fuerza de cosa juzgada (artículos 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios y 354 y 356 del Federal), lo cual no es obstáculo para que la práctica judicial haya admitido, sin dificultad, la procedencia de peticiones aclaratorias en lo que concierne a las mencionadas sentencias. El Código Fiscal establece, en muchos de sus preceptos (por ejemplo, los artículos 173, 200 y 201) y, de manera general, en su artículo 155, la aplicación supletoria del Federal de Procedimientos Civiles "a falta de prevención expresa" en la ley tributaria. No existe en materia impositiva ninguna norma expresa a favor o en contra de la posibilidad de solicitar la aclaración o la adición de una sentencia. La circunstancia de que esa adición o aclaración no este comprendida entre los recursos que expresamente reconoce el Código Fiscal, no puede llevar a la conclusión de que deba rechazarse, de modo absoluto, cualquier solicitud de esa índole que se formule en un juicio tributario. La moderna doctrina procesal considera que la aclaración y la adición de sentencias no son recursos, lo cual se advierte también examinando los preceptos relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles (artículos 224 y 225)y del vigente en el Distrito y Territorios (artículo 84). Sobre el particular, la exposición de motivos de la primera de esas leyes explica, sin lugar a dudas, por qué la mencionada instancia no puede equipararse a un recurso: "Los artículos 223 y 226 se ocupan de los casos de obscuridad o deficiencia de una sentencia, o de un auto que ponga fin a un incidente; dan oportunidad de que se aclare o adicione, antes de agotar el recurso que proceda, porque una adición o aclaración, no es, de modo alguno, una modificación de una resolución, ya que en la omisión, no había resolución antes de la adición... Hecha la aclaración o adición, queda definitivamente integrada la resolución que, en ese estado, será recurrible conforme a las disposiciones aplicables."
Precedentes
Revisión fiscal 313/54. Procuraduría Fiscal de la Federación (Wyeth Vales, S. A). 7 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela. La publicación no menciona el nombre del ponente.