Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/384683
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384683
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 785
DIVIDENDOS, CAUSANTES DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 785
Las fracciones IX, bis, del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior y X del artículo 125 de la actual, establecen, respectivamente, que quedan comprendidos en las cédulas II y VI, los causantes que habitual u ocasionalmente perciban ingresos provenientes de ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas o extranjeras que operen en el país; de lo que se llega a la conclusión de que, si las cantidades que percibe la sociedad actora por concepto de arrendamiento, las distribuye entre sus socios como ganancias de los mismos, ello quiere decir que el gravamen sobre dividendos no es a cargo de la sociedad misma, sino por cuenta de los socios que perciben los dividendos por ese concepto. No es verdad que tal situación dé motivo a la doble tributación, por existir disposición expresa (artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente) en el sentido de que "El sujeto del impuesto en esta cédula (VI), es el que percibe el ingreso por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo anterior", y porque uno es el impuesto que debe pagar la compañía, en los términos de las fracciones XI del artículo 15 y XII del artículo 125, respectivamente, y otro muy distinto el que debe retener por los socios, en los términos de las mencionadas fracciones IX, bis, del artículo 15 y X del artículo 125. Existiría la doble tributación si los impuestos se exigieran únicamente a la empresa; pero estableciéndose la distinción a que se hace mérito, no ha lugar a estimar que pueda ocurrir el fenómeno mencionado. Tampoco es cierto que el impuesto se cause sobre una misma fuente si el que corresponde a la empresa proviene de los ingresos que por concepto de renta percibe de otra compañía, por el alquiler de una de sus propiedades, y el que propiamente corresponde a los socios proviene de las ganancias que a los mismos les distribuye aquella empresa. La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en el título séptimo (correspondiente a la cédula VI), capítulo III, reglamenta "El impuesto sobre ganancias distribuibles a que se refiere la fracción X del artículo 125" (correlativa a la fracción IX, bis, del artículo 15 de la ley anterior); lo que significa, sin lugar a dudas, que el impuesto sobre ganancias distribuibles o sobre dividendos es diferente al que dan origen las restantes fracciones del citado artículo 125, antes 15.
Precedentes
Revisión fiscal 275/53. Cervecería Moctezuma, S. A. 8 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela. La publicación no menciona el nombre del ponente.