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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384698
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 981
INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION, EXENCION DE IMPUESTOS A LAS. VENTA DE BIENES USADOS, AMPARADOS CON LA FRANQUICIA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 981
La Ley de Fomento de Industrias de Transformación exime a las industrias nuevas y necesarias así declaradas, de una manera absoluta y definitiva, de los impuestos, y no en forma temporal, para que tengan que pagarlos después. Es un hecho evidente que toda maquinaria o vehículo pueden por el uso dejar de ser aptos para el fin a que se destinan, haciendo necesaria su sustitución por otros nuevos que reúnan las condiciones indispensables para su buen funcionamiento; pero si no se autorizara la venta de aquéllos se obligaría al industrial, persona física o moral, a conservar indefinidamente algo sin utilidad práctica o de costoso aprovechamiento por las constantes reparaciones que requiere el uso de maquinaria o vehículos gastados y defectuosos; de donde se deduce que si la venta de esos bienes se condicionara al pago de impuestos aduanales y adicionales, se llegaría al absurdo de dejar sin efecto la exención, sin fundamento ni motivo y se obligaría al titular de la exención a pagar impuestos completos por bienes usados, como si fueran nuevos. El artículo 182 de la Ley Aduanal remite a la especial conforme a la que se haya obtenido la franquicia, para poder establecer si al enajenarse o variar el uso de los objetos importados al amparo de la misma, causan o no el impuesto de importación; y esto quiere decir que en casos como el que se estudia, no debe aplicarse aislada y escuetamente el artículo en cita, sino en relación con el contenido y espíritu de la ley a que remite; y como la Ley de Fomento de Industrias de Transformación sanciona con el pago de impuestos de importación y adicionales y multa del triple de esos impuestos a quien vende o varía el fin de los objetos favorecidos con la exención, sin previo permiso, interpretando ese precepto en concordancia con la finalidad de la ley de que forma parte, hay que convenir en que lo que se persigue en ambos preceptos es cerciorarse de que con la venta no se variara el objeto a que se destinan los bienes que se pretende enajenar, en perjuicio de los intereses del fisco y por eso mismo, el artículo 18 de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, sanciona a quienes para vender o variar de objeto los bienes amparados por una franquicia de exención de impuestos, lo hacen sin obtener previamente los permisos respectivos; por lo que aun cuando no se sepa cuál es el empleo que una empresa dará al producto de la venta de unos vehículos, es correcto declarar la nulidad de la resolución que ordena que pague impuestos, para el efecto de que la autoridad demandada, en la nueva resolución que debe dictar el efecto, señale a la actora un término prudente para que acredite que el producto de la venta de los vehículos lo empleó en la adquisición de nuevas unidades y que éstas las destinó al objeto de la industria que goza de la franquicia de exención de impuestos aduanales; taxativa que, lejos de causar agravio al fisco, tiene por objeto asegurar que no se variará la finalidad de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación y que, en caso de que se variare, quedará obligada la empresa a pagar los impuestos de importación y adicionales.
Precedentes
Revisión fiscal 299/50. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Lechería Nacional, S.A). 16 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela. La publicación no menciona el nombre del ponente.