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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384738
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 55
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES POR GASTOS ORDINARIOS Y NECESARIOS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 55
El artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece: "El impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciba el causante y las deducciones autorizadas por el reglamento. Estas comprenderán exclusivamente los gastos ordinarios y necesarios, exigidos por los fines del negocio". Por lo que, tomando en cuenta el principio adoptado por nuestra Constitución Federal, de que nadie puede ser obligado a prestar sus servicios sin una justa retribución, las sociedades, personas morales, deben remunerar a las personas físicas que las representen o que desempeñen trabajos de dirección, y en esa virtud, los sueldos que paguen a los miembros de los consejos de administración, de vigilancia, gerentes y directores generales, implican gastos ordinarios y necesarios exigidos por los fines del negocio, cuya deducción debe autorizar el reglamento. El párrafo segundo de la fracción V del artículo 39 reglamentario, al disponer que no son deducibles de los ingresos de los causantes de cédula I los sueldos, salarios, emolumentos, igualas, comisiones, viáticos y demás conceptos a que se refiere la cédula IV de la Ley, asignados a los socios, miembros de los consejos de administración, de vigilancia y a los comisarios de las sociedades por acciones, así como los gerentes de las mismas cuando sean socios, contraría lo ordenado por el artículo 6o. de la propia Ley. Tal precepto reglamentario no puede ser fundamento jurídico para rechazar la deducción de cantidades que por esos conceptos haya pagado una empresa organizada en la forma de sociedad por acciones, puesto que la doctrina jurídica no atribuye al reglamento más función que la de proveer a la ejecución de la norma ya contenida en la ley, sin contradecir disposición alguna de jerarquía superior ni invadir una materia reservada a la ley en sentido formal. Si en tal caso, el Tribunal Fiscal de la Federación aplica la Ley del Impuesto sobre la Renta, con exclusión de su Reglamento, no vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque teniendo obligación de fundar sus fallos en ley, si la disposición reglamentaria aparece contraria a la de la ley que pretende reglamentar, el punto concreto debió resolverse conforme a la ley superior y no de acuerdo con la disposición que, pretendiendo llevar adelante sus preceptos, en realidad los contraría.
Precedentes
Revisión fiscal 132/50. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Cervecería Cruz Blanca, S. A.). 6 de enero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.