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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384767
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 517
BENEFICENCIA PRIVADA, EXENCION DE IMPUESTOS A LAS INSTITUCIONES DE (SEGURO SOCIAL).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 517
La Ley de Ingresos de la Federación para el año de mil novecientos cincuenta clasifica como derechos federales las cuotas que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social. Si el Estado mismo realizara la función de prestar los servicios de la seguridad social, no cabría la menor duda de que la contraprestación correspondiente quedaría comprendida dentro del concepto de derecho, según la definición que da el artículo 3o. del Código Fiscal; sin embargo, aunque quien directamente presta los servicios no sea el Estado mismo, sino un organismo descentralizado, como es el mencionado Instituto, debe observarse que éste realiza sus actividades a nombre del Estado y por su cuenta. Con arreglo a la Ley del Seguro Social las cuotas que, para el caso, deben pagarse, son créditos fiscales, y para su cobro puede emplearse la facultad económico coactiva. Sería indebido, por contrario a la lógica y a la equidad, que sólo se atribuyera carácter fiscal a las cuotas cuando se trata de ejercitar aquella facultad y que en cambio, para el efecto de eximir de los cargos tributarios a las instituciones de beneficencia, ya no se les diera carácter fiscal a las repetidas cuotas; éstas tienen tal carácter, como ya se dijo, no sólo porque en la Ley de Ingresos están clasificadas bajo el concepto de "derechos", que son prestaciones de carácter fiscal debidas al Estado en pago de servicios prestados por éste, como lo precisa el artículo 3o. del Código Tributario, sino también porque para su cobro, lícitamente puede ejercitarse la facultad económico coactiva y porque, con arreglo al artículo 135 de la Ley del Seguro Social, el Instituto de ese nombre goza de la calidad de organismo fiscal autónomo. El criterio sustentado en la ejecutoria "Asilo Francisco Díaz de León", y en la revisión fiscal 291/53, Sociedad de Beneficencia Israelita de Aleppo Sedaka y Marpe, no tiende a privar de los beneficios del Seguro Social, a los trabajadores de las instituciones de asistencia; éstas gozan de exenciones fiscales y, por tanto, no están obligadas a cubrir las cuotas patronales del Seguro Social, en virtud de una seria de circunstancias que justifican o cuando menos, explican que subsiste la exención en el actual estado de cosas. En efecto, el artículo 1o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, expresa que esas instituciones son entidades jurídicas que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los interesados. Por ese título las instituciones de Beneficencia Privada están exentas de prestaciones tributarias. Aunque la orientación del pensamiento social contemporáneo es en el sentido de que las instituciones de asistencia deben penetrar totalmente al campo del Derecho laboral (y debe lograrse que sus trabajadores gocen íntegramente de los beneficios de la seguridad social a que se refiere el artículo 123, fracción XXIX, de la Constitución), no se ha llegado a ésta última etapa, como no se ha llegado aún a la fase en que los trabajadores del servicio del Estado estén amparados por el régimen de la seguridad social. Pero debe aclararse que no sólo es deseable, sino debido, que el Estado provea legislativamente (y además, si es necesario, aportando por sí mismo todos los fondos indispensables) a la satisfacción de esta necesidad, de tal suerte que ingresen plenamente al régimen del Seguro Social tanto los trabajadores al servicio de los poderes públicos cuanto los que laboran en las instituciones de beneficencia.
Precedentes
Revisión fiscal 238/54. Instituto del Seguro Social (Institución de Beneficencia Privada "Casa Betti"). 26 de enero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.