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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384777
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 761
DIVIDENDOS (IMPUESTO DEL 8% EN CEDULA II).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 761
El artículo 18 de la Ley General de Sociedades Mercantiles previene que "si hubiere pérdida de capital social éste deberá ser reintegrado o reducido, antes de hacer repartición o asignación de utilidades", y el artículo 20 de la misma Ley ordena que se constituya, de las utilidades netas, un fondo de reserva equivalente a la quinta parte del capital social y que cuando por cualquier motivo disminuya ese fondo, debe reconstituirse. El artículo 67, bis, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto vigente desde el cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y tres,dice que el impuesto sobre los dividendos (cédula II) se calculará determinando la utilidad contable y deduciendo de ésta, tanto lo pagado en cédula I como el monto de las reservas locales. El mismo precepto, según su redacción vigente desde catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, establece que de la utilidad contable deben deducirse tanto el tributo correspondiente a la cédula I, así como la reserva a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y esta última norma alude a "la obligación de constituir reservas legales" y establece el deber de cubrir el impuesto sobre los dividendos con preferencia respecto de la obligación de constituir cualquier reserva, fuera de las legales. Ahora bien, si la Secretaría de Hacienda no niega que la empresa actora tenía en mil novecientos cuarenta y dos, pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, ni tampoco niega que las utilidades obtenidas en los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos cuarenta y seis, las aplicó a disminuir tales pérdidas, es patente que, en los términos de los preceptos invocados, debió admitirse las deducciones para disminuir tales pérdidas, propuestas por la demandante, ya que, como, lo ha sostenido la Suprema Corte en casos análogos: "mientras el capital social no se encuentre reintegrado, propiamente no existen utilidades, porque el artículo 18 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe repartir beneficios cuando el capital social no ha sido reintegrado, y si no ha habido dividendos o utilidades no repartidas, no se causa el impuesto del 8%....."Es cierto que fue reformado el artículo 67 bis del reglamento ya citado, en el sentido de que "sólo se admitirá que se apliquen las utilidades obtenidas en un ejercicio para compensar las pérdidas de capital social realizadas en los ejercicios inmediatos anteriores", pero también es cierto que dicha reforma, establecida por decreto de ocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, no entró en vigor sino el seis de mayo del mismo año y no puede invocarse para calcular el impuesto en cédula II correspondiente a los ejercicios de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos cuarenta y seis, porque se incurriría en una aplicación retroactiva, incompatible con lo prevenido en los artículos 14 de la Constitución Federal, 7o. y 31 del Código Fiscal de la Federación y 5o. del Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Precedentes
Revisión fiscal 8/49. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía Limitada de Luz Eléctrica Fuerza y Tracción de Veracruz). 8 de febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.