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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384792
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 908
INGRESOS MERCANTILES, EXENCION DEL IMPUESTO DE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 908
La Suprema Corte ha sostenido que la consideración relativa a que en el Decreto de veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y ocho no se expresa claramente que no están exentos los expendios en los que se vende al mayoreo o medio mayoreo, es correcta y debe prevalecer; debiendo entenderse que se sigue disfrutando de la exención a que se contrae el inciso f) del artículo 1o. del Decreto de dos de febrero del mismo año, sin que sea obstáculo el hecho de que en el segundo considerando de aquel ordenamiento se precise la connotación que debe darse al término "expendio", porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. del mismo, que sólo se refiere a que "no están exentos del impuesto sobre ingresos mercantiles, los que obtengan las fábricas que produzcan las siguientes mercancías: I.- Aceites; II.- Jabón; III.- Harina y otros derivados del trigo; IV.- Galletas y pastas alimenticias; V. Cocoa y chocolate"; debe concluirse que dicho precepto, en relación con el mencionado considerando, es aplicable únicamente a las fábricas que venden los productos o sus distribuidores. El mismo Decreto, en su considerando cuarto, al decir que "se hace necesario precisar algunos casos en que dicha exención no es aplicable", y después señalar como ejemplo las fábricas que produzcan los artículos que precisa, quiere significar que el espíritu del ordenamiento que se analiza es el relativo a precisar que la no exención de impuestos afecta a los fabricantes que, vendiendo al mayoreo, han pretendido acogerse a los beneficios de las exenciones precisadas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. De acuerdo con el título que se le dio al relacionado Decreto ("Decreto que dispone no están exentos del impuesto sobre ingresos mercantiles los que obtengan las fábricas que produzcan aceites, jabón, harina, galletas y pastas, cocoa y chocolate"), cabría la posibilidad de entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o., que el mismo sólo se ocupa de las negociaciones industriales a que dicho precepto se refiere, sin que fuera necesario y preciso remitirse al sentido de su parte rectora o considerativa. El espíritu de las exenciones concedidas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, es el tendiente a que no se graven las ventas de artículos de consumo necesario.
Precedentes
Revisión fiscal 301/50. Procuraduría Fiscal de la Federación (Almacenes Ibarra, S. A.). 16 de febrero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.