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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1440
UTILIDADES EXCEDENTES. DEDUCCION HECHA POR LAS SOCIEDADES, DEL 8% SOBRE DIVIDENDOS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1440
La Suprema Corte ha establecido el criterio de que, antes de la reforma legal que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, las sociedades que pagaban el impuesto del 8% sobre dividendos podían deducir el importe de éste de los ingresos manifestados para el pago del tributo sobre utilidades excedentes y que sólo hasta que entró en vigor la reforma empezó a quedar limitado (al caso de que la sociedad pague el impuesto respecto de utilidades que ella misma ha recibido de otra empresa) el derecho de hacer la deducción. El inciso b), del artículo 8o. de la Ley sobre Utilidades Excedentes, en su redacción anterior, no distinguía entre el pago del impuesto pro el deudor substituto, y por lo mismo del texto y del sentido obvio de este inciso, antes de su reforma, no parecía poder inferirse la conclusión de que sólo procediera la deducción cuando la sociedad que pagaba el impuesto de dividendos era la misma persona que había percibido tales ingresos. Por ello resultó necesaria la reforma del veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, la cual modificó el precepto en el sentido de que sólo podía autorizarse la deducción en favor de las sociedades que percibieron dividendos. Ahora bien, como el precepto que autoriza una deducción respecto de la cuantía de los ingresos gravables, tiene por consecuencia reducir la eficacia de la ley que determina el monto de tales ingresos, pretender que apartándose de su sentido obvio, se interprete dicho precepto de modo de normar sólo una parte de las situaciones que literalmente parece comprender, en realidad equivale a ampliar el campo de aplicación de la ley que establece cuáles son los ingresos gravables, todo ello contra lo dispuesto por el artículo 11 del Código Fiscal, que previene que deben aplicarse restrictivamente las normas tributarias que sean gravosas para los particulares.
Precedentes
Revisión fiscal 83/54. Procuraduría Fiscal de la Federación (Compañía Cigarrera "La Moderna", S. A.). 8 de marzo de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.