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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385001
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1803
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL DIRECTO, POR VIOLACIONES PROCESALES (CAREOS, FALTA DE).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 1803
Como la falta de careos significa violación de la garantía que consigna el artículo 20 constitucional y causa indefensión al acusado, resulta actualizada la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, y aun cuando esta violación no se haya reclamado en la demanda de amparo, a virtud de la facultad que le conceden los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 76 de la Ley Reglamentaria de Amparo, está dentro de la esfera de competencia de la Suprema Corte suplir la deficiencia de la queja, para tomar en cuenta dicha violación y conceder el amparo a fin de que, reponiéndose el procedimiento, se corrija las comisiones apuntadas y se dicte sentencia en el sentido que el juzgador estime procedente. Aun cuando es cierto que la violación de referencia aparece cometida en la secuela del procedimiento penal y no en la sentencia misma, por lo cual podría argüirse que de su conocimiento habría de ocuparse un Tribunal Colegiado de Circuito y no la Suprema Corte de Justicia, en atención a la división de competencia que establece la fracción VI del artículo 107 constitucional, reformado, sin embargo, hay dos razones para considerar que este precepto no entraña obstáculo para que la Suprema Corte actúe en los término ya anotados: la primera es que la facultad de suplencia sólo puede ser ejercida por la autoridad a quien toca conocer de la queja misma, pues ella se traduce en una aptitud para mejorar la reclamación, separándose de los término estrictos de la litis planteada ante el órgano jurisdiccional de amparo, y el Tribunal Colegiado de Circuito no puede conocer del negocio porque; estando reducidos los conceptos de violación a reclamar violaciones cometidas en la sentencia y no durante la secuela del procedimiento, no existe ninguna queja de la que él pueda conocer; la segunda razón es que el reconocerse la violación configurada por la falta de careos de los testigos y el acusado, en realidad no se está excediendo el ámbito de impugnación conformado por los conceptos de violación formulados por el quejoso, si éste combate, entre otras cosas, el valor que la autoridad responsable concede a la prueba testimonial, y es el enfocarse el problema de la apreciación de dicha prueba testimonial, y es el enfocarse el problema de la apreciación de dicha prueba, cuando se descubre que ella no tiene la regularidad jurídica requerida inclusive por la Constitución General de la República en la fracción IV de su artículo 20, al prevenir que todo reo será careado con las personas que depongan en su contra y se le permitirá interrogarlas. Es decir, aunque en el caso se trata de una violación perpetrada en la secuela del procedimiento, ostensiblemente influye en la valoración de una prueba cuya estimación se ha impugnado ante la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo penal directo 4676/52. Montoya Mendoza David. 18 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.