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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385066
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1393
GAS COMBUSTIBLE, IMPUESTO POR.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1393
Desde el punto de vista legal, cabe entender que dentro de la expresión "gas combustible" están incluidos tanto el gas natural o gas de los pozos, cuanto el gas que se obtenga de refinería, ya que la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta, así lo establece: "Gas combustible en estado gaseoso, que provenga de pozos o que se obtenga de refinería"; pero el hecho de que la reforma haya incluido dentro de la expresión "gas combustible" a las dos clases de gas de que se trata a fin de gravarlas por igual, no significa que hubiera imperado el mismo régimen legal con anterioridad a la reforma. El gravamen que dicha ley establecía en la fracción XII del artículo 10, en relación con la fe de erratas publicada el veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, se refería exclusivamente al "gas combustible"; esta expresión no se empleó por la ley como incluyente de gas de pozos y de gas de refinería, sino únicamente en la segunda de estas dos acepciones, puesto que el artículo 13 de la misma ley disponía que "el impuesto a los derivados del petróleo que establece el artículo 10 se causará al salir de la refinería". Independientemente de que el gas proveniente de pozos o gas natural debiera ser considerado como gas combustible, es evidente que no fue ese gas combustible el gravado por la ley, sino únicamente el gas combustible que se obtuviera de refinería. Confirma la anterior interpretación la circunstancia de que el legislador consideró necesario introducir la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta a la fracción XII para incluir dentro del gas combustible, no sólo el que se obtenga de refinería, sino también el que provenga de pozos, este último no comprendido en la ley antes de la reforma. Como complemento de esa reforma de la fracción XII, se hizo necesario introducir la del artículo 12, estableciendo que el impuesto se causará "al salir del campo productor", en lugar de "al salir de la refinería", que decía el precepto antes de su reforma. Por tanto, no importa que el gas natural tenga las características de gas combustible ni que dicho gas deba ser estimado como producto de petróleo y sus derivados, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto de veinte de noviembre de mil novecientos cuarenta, pues de todas maneras, lo decisivo es que en el gravamen instituido en la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, no se comprendió sino el gas combustible obtenido de refinería, mientras que en la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta se incluyó, además, el gas combustible proveniente de pozos.
Precedentes
Revisión fiscal 205/53. Procuraduría Fiscal de la Federación (The Ohio-México Oil Corporation, S.A.). 24 de noviembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo C XXV, pág. 154. Revisión fiscal 25/52. Carbonífera de Salinas, S. A. y otra. 5 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Relator: Angel González de la Vega.