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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385077
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 58
ARRENDAMIENTO, FACULTADES DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE (INQUILINATO EN NAYARIT, LEY DE).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 58
Las leyes inquilinarias que han expedido diversas Legislaturas no son inconstitucionales por la pretendida razón de que, al imponer modalidades a la propiedad, invaden la competencia del Congreso Federal. El párrafo tercero del artículo 27 constitucional no revela, ni por su tenor, ni por las discusiones que a propósito de él se entablaron en el Congreso, que los constituyentes hayan plateado el problema de los arrendamientos urbanos o se hayan propuesto otorgar, a la Federación, competencia exclusiva para resolver la cuestión inquilinaria, ya que el texto de la norma no se refiere a tal cuestión, ni en absoluto se aludió a ella en los respectivos debates. Las leyes inquilinarias no imponen modalidades a la propiedad, sino que sólo establecen limitaciones a la autonomía contractual en la esfera de los arrendamientos urbanos. Así pues, si el Congreso de una Entidad prorroga forzosamente el plazo de los contratos de arrendamiento o restringe, en otros aspectos, la libertad de contratar, no por ello invade las facultades de la Federación. Toda competencia que no esté expresamente otorgada a las autoridades de la Unión se entiende reservada a los Estados (artículo 124 de la Constitución General de la República). La facultad de establecer restricciones a la libertad contractual en los arrendamientos de predios urbanos no se haya otorgada al Congreso Federal de modo expreso, ni por el mencionado párrafo del artículo 27 ni por los artículos 73 a 77 de la misma Ley Suprema y ni siquiera le está concedida de una manera tácita, es decir, no está comprendida dentro de las llamadas "facultades implícitas" (artículo 73, fracción XXX), además de que tampoco se incluye dentro de las prohibiciones o limitaciones que impone a los Estados el mismo código político.
Precedentes
Amparo civil directo 8701/47. Menchaca Carmen. 1o. de julio de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.