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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385112
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXX; Pág. 72
CONFLICTOS CONSTITUCIONALES, POR INVASION DE FACULTADES EN LA EXPEDICION DE UNA LEY.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXX; Pág. 72
El ejercicio de facultades que no le corresponden a cualquiera de los Poderes instituidos por la Carta Constitutiva, no engendra actos inexistentes, sino inconstitucionales. En el derecho público mexicano existen numerosos precedentes al respecto, entre los cuales se puede citar, por relevante, el suscitado con motivo de la delegación de facultades del Congreso de la Unión en favor del Presidente de la República, cuestión que tanto bajo la vigencia de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete como de la de mil novecientos diecisiete, se propuso y resolvió en términos de si las leyes expedidas en uso de tal delegación eran o no inconstitucionales, sin que nunca llegara a proponerse el tema de la inexistencia de tales leyes. La solución que la Constitución Federal suministra para el caso de invasión de la esfera local en la federal, o viceversa, no obstante que la distribución de competencias entre la Federación y los Estados es sin duda la que más interesa a la Ley Suprema, por referirse a la estructura misma del sistema federal, es la de que la ley expedida por el órgano invasor no se estime inexistente, sino inconstitucional, puesto que el artículo 103 constitucional, en sus fracciones II y III, instituye para dirimir la controversia correspondiente precisamente el juicio de amparo, que, además de tener por objeto definir cuestiones de constitucionalidad, paraliza la aplicación de la ley inconstitucional exclusivamente en relación con el quejoso que obtiene la protección, lo que significa el reconocimiento tácito de que el ordenamiento jurídico sigue existente y en pleno vigor para todos los afectados por el mismo que no obtienen la protección constitucional.
Precedentes
Amparo directo 2919/40. Rentería Refugio. 2 de abril de 1954. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.