Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/385161
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385161
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 384
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SU PROCEDENCIA NO EXIGE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA CRIMINALMENTE ILICITA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 384
El artículo 1913 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece con toda claridad que, cuando se causa un daño por el uso de instrumentos o mecanismos peligrosos (como lo es un vehículo de motor), el causante debe indemnizarlo aunque no obre ilícitamente, en consecuencia, para que proceda la indemnización no se requiere la existencia de una conducta criminalmente ilícita; más aun: no se exige ni siquiera la producción de un acto ilícito dentro del campo del Derecho Civil. La Suprema Corte ha sustentado la tesis de que la responsabilidad civil es exigible aun en el caso de que en el proceso penal se absuelva al causante del daño. Ahora bien, si una persona no fue demandada como autora de un delito ni con apoyo en la circunstancia de que el conductor del vehículo haya incurrido en responsabilidad penal, sino como propietaria del vehículo que produjo el daño; y si la acción no se fundó en el supuesto de haberse cometido un delito, continúa procedente aunque se hubiese declarado que no se reunieron los elementos para integrar la figura delictiva. La responsabilidad llamada objetiva recae sobre quien ha creado un riesgo, aunque no sea personal ni directamente culpable del daño, como se desprende sin género de duda de la lectura de los artículos 1918, 1919, 1921, 1923 a 1929 y 1931 del Código Civil. Por regla general debe indemnizar quien ha causado un daño por el empleo de sustancias, aparatos o instrumentos peligrosos, y la excepción sólo se presenta cuando el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima, que no deben calificarse únicamente de graves, sino realmente inexcusables.
Precedentes
Amparo civil directo 2808/48. Sears Roebuck de México, S.A. 19 de enero de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.