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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385174
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 1212
REPARACION CONSTITUCIONAL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 1212
El procedimiento de la reparación constitucional, que arranca del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, se creó para corregir el grave error en que incurrió el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897, de autorizar el juicio de amparo contra cualquier resolución dentro del procedimiento, lo cual provocaba que a través de las dos instancias de un juicio común, se fueran produciendo multitud de juicios de amparo, y la finalidad buscada con ese instituto consistió en hacer que todas las violaciones que se cometieran a lo largo de un procedimiento común mediante resoluciones que no admitieran recurso, quedaran propiamente subsumidas en la sentencia definitiva. Es pues, la reparación constitucional meramente un recurso que la propia Ley Fundamental instituye encomendándolo a la potestad común para darle oportunidad de que repare sus propios errores, y para provocar que las violaciones que se produzcan queden absorbidas en la sentencia definitiva. Así, cuando la sentencia definitiva es apelable, el alegato de violación, si ésta no fuere reparada, debe repetirse por vía de agravio ante la autoridad de segunda instancia. Ahora bien, si se agotó el recurso ordinario que cabía contra el acuerdo del juez que negó suspender el procedimiento en ocasión del incidente penal que el actor promovió, y se protestó al negarse la reparación constitucional que reclamó el mismo actor y se alegó la violación respectiva como agravio en segunda instancia, la responsable debió entrar al examen de la cuestión planteada por el recurrente, si al estudiar el agravio no reparó la violación de que se habla es procedente llegar al ámbito del amparo.
Precedentes
Amparo civil directo 359/51. Ruiz Abraham. 19 de febrero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.