Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/385188
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385188
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 1593
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 1593
El artículo 1o. transitorio del Código Civil establece: "Este Código entrará en vigor el día quince de enero de mil novecientos cuarenta y dos, y sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en cuanto con su aplicación no se violen los derechos adquiridos". Se advierte que en cuanto el precepto citado expresa que sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, esto se condiciona a que con esa aplicación no se violen derechos adquiridos, y por lo mismo tal precepto no puede considerarse inconstitucional, ya que no permite que la ley se aplique para regular situaciones con violación de derechos adquiridos. El artículo 2o. del mismo ordenamiento dice: "Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, de presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico; el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se hubiere aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley". Ahora bien, como las disposiciones de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente, debe entenderse también que lo dispuesto por este precepto está sujeto a la prohibición establecida por el artículo 1o., transitorio, o sea que podrán aplicarse tales disposiciones en cuanto no se violen derechos adquiridos, de donde se concluye que el artículo 2o. de referencia no es un precepto inconstitucional en sí mismo, puesto que tampoco autoriza la aplicación de las disposiciones del Código Civil a situaciones anteriores en que puedan violarse derechos adquiridos. En lo tocante al artículo 1o.,transitorio, del Código de Procedimientos Civiles, éste tampoco puede considerarse como retroactivo e inconstitucional en si mismo, porque establece: "Este Código comenzará a regir el día quince de enero de mil novecientos cuarenta y dos", pues si dicho Código fue expedido el día dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, y comenzó a regir el día quince de enero de mil novecientos cuarenta y dos, el mencionado primer artículo transitorio no es retroactivo porque entraña una disposición dada para el futuro, atendiendo a las características generales de toda ley. El artículo 2o., transitorio, del citado Código Procesal tampoco es inconstitucional, ya que expresa: "La substanciación de los procedimientos pendientes se sujetará a este Código, cualquiera que sea el estado en que se encuentren en la indicada fecha; pero si los términos que en este Código se conceden para alguna actuación judicial fueran menores que los que estuvieron ya otorgados, se observará lo dispuesto en la legislación anterior". El espíritu de este precepto es consecuente con el texto del artículo 14 constitucional, pues al establecer que si los términos que en el nuevo Código se conceden para alguna actuación judicial fueren menores de los que estuvieren otorgados, se observará lo dispuesto en la Legislación anterior; lo que equivale a considerar que el comentado precepto no consciente la aplicación retroactiva de la ley procesal en perjuicio de persona alguna, sino en todo caso en su beneficio y, en consecuencia, no es un precepto inconstitucional.
Precedentes
Amparo civil directo 1803/42. Bernes Esteira Jerónimo. 9 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos.Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.