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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385191
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 1679
SIMULACION, LAS PARTES CONTRATANTES PUEDEN PEDIR LA NULIDAD DE LOS ACTOS MATERIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 1679
La acción de nulidad de los actos simulados celebrados por las partes, puede ejercitarse por éstas, ya que dicha nulidad procede con independencia de la intención fraudulenta o inocente que hubiesen tenido las partes al celebrarla; pues la titularidad de esa acción no se otorga en atención al perjuicio que reciben los terceros, sino con base distinta, como lo es la de que faltó la voluntad de las partes para dotar de realidad al acto aparente, ya que en la simulación, el consentimiento de las partes se presta -ante todo, para la creación de un acto fingido, cuya conversión en acto real no cuenta con el consentimiento de las mismas partes. La acción de nulidad por ausencia de consentimiento corresponde normalmente a las partes, por ser ellas directamente perjudicadas, y habría sido redundante consignar expresamente en la ley que éstas, pueden pedir la nulidad de un acto que ellas no consintieron como real. El artículo 2183 del Código Civil igual al 2077 del Código Civil de Coahuila, no tiene la claridad que se les atribuye, en grado tal, que por su solo texto excluyan toda duda sobre el problema que los mismos tratan, y al establecer que los terceros perjudicados pueden pedir la nulidad de los actos simulados, nada dicen desde el punto de vista literal respecto a si los simuladores tienen o no acción, y ni siquiera pueden interpretarse "contrario sensu" esos preceptos, puesto que lo contrario de que los terceros tengan la acción no es precisamente que carezcan de ella las partes.
Precedentes
Amparo civil directo 4121/46. Guerra Max. 11 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Mariano Azuela Rivera.