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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385210
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 135
ARRENDAMIENTO, EMBARGO DE LOS BIENES MATERIA DEL. (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 135
Si bien es cierto que el arrendamiento impone al arrendador como obligación principal procurar al arrendatario, durante el arrendamiento, el uso y goce del bien arrendado (artículo 2330 del Código Civil), también es exacto que si un tercero ejercita una acción contra el arrendador que haga cesar la ejecución del arrendamiento o que disminuya considerablemente las ventajas de la cosa para el arrendatario, éste podrá pedir la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios si el propietario obró de mala fe; pero no sucede tal si ni la diligencia de embargo precautorio, ni el juicio de trabajo promovido contra el arrendador e inquilinos produjeron la evicción o pérdida para los arrendatarios de su derecho de usar y gozar los bienes arrendados, por no haber sido desposeídos de ellos al practicarse el embargo, y el laudo pronunciado por la Junta Central de Conciliación respectiva no les impuso la obligación de transmitir los bienes a los trabajadores, y aun suponiendo que éstos se hubieran adjudicado los bienes materia del arrendamiento, los arrendatarios habrían podido (oponerles) válidamente, el contrato de arrendamiento, ya que los acreedores que embargan y rematan bienes no pueden transmitirlos al adjudicatario, sino con la carga de sus arrendamientos, como pudiera hacerlo el deudor de haber vendido él, en lo particular. El hecho de que en la diligencia de embargo se hayan entregado las llaves del local donde se encontraban los inquilinos, sin que se haya impedido a los arrendatarios el libre uso a la explotación del citado local y bienes arrendados, no puede estimarse como una perturbación en los derechos de los mismos.
Precedentes
Amparo civil directo 326/46. Goñi Itoiz Juan. 15 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.