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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385218
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 166
PRUEBAS, RECEPCION DE LAS, FUERA DEL TERMINO. (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 166
El artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles establece: "Las diligencias que, pedidas en tiempo legal y con la oportunidad debida no hayan podido practicarse por causas independientes de la voluntad del interesado, podrán recibirse dentro de un término que no exceda de veinte días", y el artículo 280 del mismo código dice: "Con excepción de los casos previstos por la ley, las diligencias de prueba se practicarán dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez". Tomando en cuenta el contenido de estos preceptos, si el Juez se limitó a expresar que el caso no quedaba comprendido dentro de la excepción a que se refiere el artículo 281, sin precisar las razones por las cuales estimaba inaplicable el precepto, y el tribunal que conoció de la queja interpuesta y la Sala responsable, estimaron que la promoción del actor no llenó los requisitos formales requeridos por la ley, y no se probaron los extremos del mencionado artículo 281; cabe expresar que en el Código Procesal Civil no se encuentra disposición alguna que obligue al solicitante a redactar en forma especial el escrito en que se inicia un incidente; de manera que si, en la especie, la solicitud del actor debió tramitarse incidentalmente, no hubo obstáculo legal alguno para que el Juez, con la simple petición del oferente de la prueba, hubiera ordenado que se tramitara el incidente respectivo y aún más si la solicitud se desechó de plano, es evidente que el actor no tuvo oportunidad procesal para probar el extremo del ya mencionado artículo 281.
Precedentes
Amparo civil directo 2029/48. Gutiérrez Llama Pedro. 19 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.