Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/385228
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385228
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 307
ARRENDAMIENTO, DECRETOS DE PRORROGA DE LOS CONTRATOS DE (DEROGACION DE LEYES).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 307
El artículo 2485 del Código Civil dejó de regir los arrendamientos celebrados respecto de casas habitación con una renta mensual igual o inferior a trescientos pesos, desde el ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, fecha en que se inició la vigencia del Decreto de once de febrero del mismo año. Cuando hay dos normas jurídicas de la misma índole y categoría, referentes ambas a idéntica materia y cuyo campo territorial de vigencia es el mismo, la anterior queda abrogada o derogada por la posterior, sea que lo declare así expresamente, o que exista incompatibilidad entre las dos disposiciones; ésta es la solución de la ley (artículo 9o. del Código Civil) y de la doctrina (por ejemplo, Nicolás Coviello, "Doctrina General de Derecho Civil", México, 1938, # 31, páginas 104 y 105). Para que la ley anterior deje de regir no es de ningún modo indispensable que así lo declare la posterior, pues basta que contenga disposiciones contrarias a las de aquélla. Ahora bien, resulta palpable que existe incompatibilidad entre el precepto que autoriza al propietario para negarse a conceder la prórroga de un año simplemente porque quiere habitar el inmueble arrendado, y los diversos Decretos de congelación de rentas, que consideran los contratos de arrendamiento forzosamente prorrogados en beneficio de los inquilinos. Suponer que en lo que se refiere a los contratos protegidos por esos Decretos, y con una renta igual o inferior a trescientos pesos mensuales, continúa vigente el artículo 2485 citado, equivaldría a privar de toda eficacia a esas diversas disposiciones que se han dictado para proteger a los arrendatarios, y a no tomar en cuenta ni los términos literales de los decretos ni su evidente finalidad, que consiste en imponer una prórroga forzosa, es decir, no subordinada al querer o al deseo que el propietario tenga de habitar la finca; la oposición es más aguda, y resulta más patente que la contrariedad debe resolverse en favor del Decreto de mil novecientos cuarenta y seis, si se advierte que éste indica expresamente ser sus disposiciones de orden público; al paso que el artículo 2485 no hace tal declaración; además de que, por el contenido y el propósito de las dos normas y por las circunstancias en que respectivamente se promulgaron, es indudable que el decreto tiende al interés público de modo más claro y más directo, de tal suerte que es nulo todo lo que se haga o se ordene contra sus disposiciones (artículo 5o. de éste y 8o. del Código Civil). Es muy discutible el criterio de varias sentencias pronunciadas por la Corte, en el sentido de que el Decreto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, solamente dejó sin efecto las disposiciones expresamente mencionadas en él, entre las cuales no se halla el multicitado artículo 2485, primeramente, porque el tal criterio se basa en el supuesto inaceptable de que sólo existe la derogación expresa de la ley, cuando ya se advirtió que también está admitida la derogación tácita; y en segundo lugar, porque si el Decreto citado derogó al artículo 2484 del Código Civil, que comprende tanto los contratos a plazo fijo, cuanto los celebrados por tiempo indeterminado, y así los unos como los otros quedaron forzosamente prorrogados, es claro que no puede entrañar obstáculo de dicha prórroga, legalmente impuesta, la circunstancia de que el arrendador se oponga porque quiere habitar la finca arrendada.
Precedentes
Amparo civil directo 768/48. Boulet Thomas E. 29 de octubre de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Angel González de la Vega.