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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 543
ALIMENTOS PROVISIONALES, LA SENTENCIA QUE LOS DECRETA NO PRODUCE EXCEPCION DE COSA JUZGADA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 543
El artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles exige, para decretar alimentos provisionales, que se acredite el título en virtud del cual se piden, la necesidad que haya de los mismos y el caudal de bienes del que debe darlos; el 967 del mismo ordenamiento establece que rendida la justificación prevenida en el artículo primeramente citado, sin oír a la parte de quien se reclama los alimentos, el juez, si es fundada la solicitud, señalará la suma en que ellos deben consistir y dictará sentencia mandando abonarlos por mensualidades anticipadas, y el artículo 970 del Código mencionado dispone que la sentencia denegatoria de los alimentos será apelable en ambos efectos y el recurso se tramitará sólo con citación del promovente. Ordena el artículo 971 del Código que se ha venido citando que en las diligencias sobre alimentos provisionales no se permitirá ninguna discusión relativa al derecho a percibir alimentos; pues cualquiera reclamación que sobre este derecho se hiciere se sustanciará en juicio ordinario, y, entre tanto, seguirá abonándose la suma señalada para alimentos. Del contenido de los preceptos anteriores se infiere claramente que las diligencias sobre petición de alimentos provisionales no tienen otro objeto que el de asegurar, creándole una situación que de manera provisional contemplan las normas del derecho material, que a unos otorgan el derecho de pedir alimentos e imponen a otros la obligación de darlos, pero sin prejuzgar el resultado de un juicio ulterior en que ese derecho y esa obligación se decidan definitivamente; motivo por el cual, la sentencia pronunciada en tal procedimiento no produce excepción de cosa juzgada.
Precedentes
Amparo civil directo 621/45. Kitscha Emilio. 12 de noviembre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.