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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 660
ALIMENTOS, LOS CREDITOS POR CONCEPTO DE, NO SON PREFERENTES.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 660
Los créditos alimenticios no son preferentes frente a los acreedores hipotecarios o prendarios que adquirieron y constituyeron la garantía real con antelación, y para que jurídicamente pudiera admitirse lo contrario sería indispensable un texto expreso de la ley, como el que se refiere a los salarios de los trabajadores, los que no entran al concurso ni a la quiebra, por disposición del artículo 123, fracción XXIII, de la Constitución General de la República. El artículo 165 del Código Civil del Distrito Federal sólo regula cierto aspecto económico de las relaciones internas de los cónyuges, que no trasciende ni influye en las deudas y obligaciones de uno de los esposos con terceros, sino hasta el momento en que uno de ellos pide el aseguramiento de bienes para hacer efectivos los derechos que otorgan los artículos 165 y 166 del Código Civil, y una vez practicado el aseguramiento, éste sigue las reglas generales de los gravámenes constituidos sobre ciertos y determinados bienes; esto es, la mujer y el marido tienen el mismo recíproco derecho de hacer efectivos esos alimentos en los respectivos bienes, en tanto que esta acción se mantenga dentro de la esfera de las relaciones internas del matrimonio, de manera que los terceros sólo pueden resultar afectados después de practicado el aseguramiento por uno de los consortes; medida que seguirá las reglas generales de preferencia comunes a los secuestros, garantías reales y cualquier otra especie de gravámenes. Sostener lo contrario equivaldría a minar y desorganizar el sistema de crédito inmobiliario y a dar margen a multitud de litigios simulados por alimentos.
Precedentes
Amparo civil directo 1874/40. Haro de de la Garza María de y coags. 25 de noviembre de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.