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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385270
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 32
APARCERIA EN MICHOACAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 32
Si bien el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 constitucional concede a los Estados el derecho de determinar, en sus respectivas jurisdicciones, los casos en que es de utilidad pública la ocupación de propiedad privada por vía de expropiación, no se puede entender por esto que los Estados tengan facultad para legislar sobre la ocupación temporal de la propiedad rústica que se encuentra en determinadas condiciones; pues siendo única la nación, sus derechos y obligaciones no pueden ser ejercitados sino por el Poder Federal. Por tanto, el derecho establecido en el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución respecto a la imposición de modalidades a la propiedad privada y demás, sólo puede ser ejercitado por los órganos propios de la nación, concretamente por el Congreso de la Unión, como ocurrió al expedirse la Ley Federal de Tierras Ociosas el veintitrés de junio de mil novecientos veinte, sin que se pueda entender que esa facultad venga a estar en algún caso, en contraposición con las facultades que crean tener las Legislaturas de los Estados; pues de lo contrario, se daría la posibilidad de que cada Estado dictara medidas distintas bajo el pretexto de interpretar el precepto constitucional en cita, quedando la nación, a la postre, excluida del derecho que le confiere expresamente la propia Constitución, y reducida la acción del Poder Federal tan sólo al Distrito y a los Territorios. Además, no cabría argumentar contra lo dicho, que teniendo facultad los Estados para decretar la expropiación por causa de utilidad pública, pueden con mayor razón, imponer la modalidad de que los particulares den forzosamente en aparcería sus tierras, ya que tal forma de pensar contrariaría lo dispuesto por el artículo 124 de la propia Constitución, que elimina a los Estados de las materias expresamente reservadas a las autoridades federales. A mayor abundamiento, la citada Ley Federal de Tierras Ociosas de veintitrés de junio de mil novecientos veinte, en su artículo 18, facultó a los legisladores locales para que sin apartarse de las bases generales contenidas en la ley, dictaran las disposiciones reglamentarias que en cada Estado se hicieran necesarias para poner en práctica ese ordenamiento, y precisamente en uso de esa facultad la Legislatura Local de Michoacán expidió el Decreto número 110 de veintitrés de mayo de mil novecientos treinta, y la ley que ahora se impugna de inconstitucional no se puede considerar como expedida en uso de la facultad reglamentaria que concedió aquel artículo 18, por las siguientes razones: a) al expedir el ordenamiento ahora impugnado, la Legislatura Local actuó en forma autónoma, pues no hizo alusión alguna a la Ley Federal sobre Tierras Ociosas; b) por otra parte, ese ordenamiento se aparta de las bases establecidas en la ley federal, pues aparte de haber variado el procedimiento estableciendo que los solicitantes deben acudir ante el Juez municipal, en lugar de ante el Ayuntamiento, se abarca una materia que el Congreso Federal no tocó, siendo ella la de aparcería pecuaria. En tal situación, con la Ley Reglamentaria de la Aparcería Agrícola y Pecuaria del Estado de Michoacán, ha sucedido lo mismo que con la Ley Número 297 del Estado de Veracruz, llamada de arrendamiento forzoso, que en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 1708-33, el veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y cinco, se declaró inconstitucional, diciéndose: "El Gobierno Federal, confirmando el principio de que la nación es la única que tiene facultades para imponer modalidades a la propiedad privada, ha expedido la Ley Federal de Tierras Ociosas de veintitrés de junio de mil novecientos veinte... (imponiendo) … a las Legislaturas de los Estados la obligación de dictar las leyes secundarias para el cumplimiento de esa ley federal, señalando desde luego, las épocas de la preparación de las tierras y el plazo de que los propietarios puedan disfrutar a fin de manifestar si procede o no el cultivo de los predios para, de lo contrario, considerarlos como ociosos. La Legislatura de Veracruz, que aceptando la Ley Federal de Tierras Ociosas y atendiendo a sus preceptos los ha reglamentado en observancia de ese estatuto legal, indiscutiblemente ha reconocido que la materia del arrendamiento forzoso no es de la competencia de las entidades federativas, sino de la nación, cuyos actos revisten la forma jurídica de leyes federales que dicta el Congreso de la Unión, o, en su caso, el Ejecutivo cuando hay delegación de facultades a este poder, en auxilio de las atribuciones de legislar, que concede la Constitución al Congreso Federal.".
Precedentes
Tomo CXVII, página 1734. Indice Alfabético. Amparo civil directo 5748/41. Gaona viuda de Punzo María Cristina. 29 de septiembre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CXVII, página 1734. Indice Alfabético. Amparo civil directo 8018/40. Pardo Z. José. 8 de septiembre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CXVII, página 32. Amparo civil directo 4207/39. Sandoval Pulido Pomposa. 1o. de julio de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.