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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 86
CODIGOS CIVILES DE COAHUILA, A QUIEN COMPETE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 86
Si bien es cierto que, de acuerdo con la doctrina, se ha discutido ampliamente, el punto relativo a si el órgano judicial está obligado a abstenerse de aplicar una ley contraria a la Constitución, lo cierto es que en el derecho público mexicano se ha adoptado una solución positiva que puede calificarse de intermedia. Conforme a la Constitución Federal, no todo órgano judicial es competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial Federal, principalmente al través de un juicio de fisonomía singular como es el de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad omitida por el Juez Federal se rodea de una serie de precauciones y de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás poderes. Aun en el caso del artículo 133 de la Constitución, que impone a los Jueces de los Estados la obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con el sistema según el cual es únicamente el Poder Judicial Federal el que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es así para que, aun en el caso de que un Juez de una entidad federativa, frente a una ley local que estimara inconstitucional, se abstuviera de aplicarla para arreglar tales preceptos a la Constitución Federal, esta abstención no tendría los alcances de una declaración sobre la inconstitucionalidad de la ley, más allá del ámbito del procedimiento en que interviene. De lo expuesto se infiere que nuestro derecho público admite implícitamente que conforme al principio de la división de poderes, el órgano judicial está impedido de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación de la facultad de examinar en determinadas condiciones la constitucionalidad de los actos de cualquiera autoridad. Aun cuando la quejosa no planteó los conceptos de violación con referencia al derecho federal, sino dentro del estatuto constitucional del Estado de Coahuila, todo lo que se ha dicho en relación con el orden federal, vale con respecto al orden constitucional de los estatutos de los Estados, pues en éstos también rige el principio de legalidad, esencial en todo régimen de Constitución rígida, conforme al cual los órganos de poder no tienen sino las facultades que expresa, y por lo tanto limitativamente, les otorga la Constitución. A diferencia de lo que ocurre en la Constitución Federal, en la del Estado de Coahuila no existe precepto alguno que otorgue competencia a las autoridades judiciales del propio Estado para que juzguen de la constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo; la ausencia de esa facultad se traduce en la imposibilidad constitucional para que los actos de autoridad puedan ser juzgados desde el punto de vista de su constitucionalidad por las autoridades judiciales del Estado, lo cual no significa de ninguna manera que se erija la impunidad o la definitividad irremediable de los actos inconstitucionales de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, pues para rectificarlos existe el juicio de amparo, en cuyo ámbito cabe considerar la inconstitucionalidad de leyes expedidas en contra de lo preceptuado por las Constitucionales Locales. Para saber a ciencia cierta, si una disposición de las leyes de los Estados es contraria a los preceptos constitucionales, se requiere que previamente así se haya resuelto por tribunales competentes, que no pueden ser otros que los tribunales de la Federación.
Precedentes
Amparo civil directo 6919/50. Garza de Grauman Aurora. 3 de julio de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.