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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385293
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 463
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 463
Si bien es cierto que el hecho que dio origen a la muerte de la víctima puede considerarse como un accidente de trabajo, a la luz de los artículos 123, fracción XIV, de la Constitución General de la República y 285 de la Ley Federal de Trabajo, puesto que perdió la vida en ejercicio de su empleo de machetero en el camión del demandado y eso podría servir de base para el ejercicio de la acción de carácter laboral que de esos preceptos se deriva, también es verdad que ese mismo hecho encuadra dentro de las prescripciones del artículo 1913 del Código Civil, en virtud de que el daño causado provino, indudablemente, del uso de un mecanismo que, como el camión en que viajaba el occiso, es peligroso por sí mismo, por la velocidad que desarrolla, por su peso, tamaño, etc.; sin que se pueda aceptar la tesis de que lo mismo pudo haberse producido el accidente si la víctima hubiera ido en un carro de tracción animal, en una bicicleta o caminando a pie, dado que, a un cuando es cierto que el accidente pudo haberse producido así, sin embargo, la situación es completamente diferente en tratándose de un vehículo que, como el camión de que se trata desarrolla una mayor velocidad y tiene mayor peso y tamaño, lo que se traduce en un mayor riesgo, que lo hace peligroso por sí mismo. No es de aceptarse que la muerte no fue causada por el chofer del camión, sino por el tren que atropelló al vehículo en que viajaba el victimado, pues estando demostrado que se produjo la muerte como resultado de una colisión de dos vehículos que, por naturaleza, son peligrosos por sí mismos, lo que determina, de acuerdo con el artículo 1913 del Código Civil, la responsabilidad de los propietarios de los mismos, resulta innecesario precisar cuál de los dos fue culpable de la colisión, ya que la responsabilidad, en cuanto a los daños causados a terceras personas, proviene del uso de esos mecanismos peligrosos, debiendo prescindirse de toda idea de culpa, que sólo podría tomarse en cuenta cuando se trata de reclamaciones que entre sí se hicieran los causantes del daño; y como esta responsabilidad es solidaria, de acuerdo con el artículo 1917 del Código Civil, es evidente que la reclamación puede hacerse a cualquiera de los causantes del daño, sin perjuicio de que, entre ellos, se hagan las reclamaciones conducentes, de conformidad con las reglas que rigen a las obligaciones solidarias, por lo que no es necesario hacer referencia a la culpabilidad o a la responsabilidad del otro causante de la colisión de que se trata. De todo se concluye que el perjudicado con el daño causado pudo intentar dos acciones: la de trabajo y la civil, y que no era obligatorio seguir una de ellas; la actora tuvo libertad de ejercitar cualquiera de las dos; ante las autoridades de trabajo, la sucesión del atropellado pudo hacer valer una reclamación de orden laboral, y toda persona que hubiera tenido una dependencia económica de él, también pudo reclamar una indemnización, pero en todo caso con deducción de lo que el patrón hubiera pagado por concepto de indemnización laboral, y su acción pudo ser ejercitada en la vía civil, en un juicio en el que, naturalmente, se decidirá sobre la legitimación activa y los elementos de la acción.
Precedentes
Amparo civil directo 6979/50. Cruz de Chimal Juana de la. 24 de julio de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.