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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385342
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 851
DEPOSITARIO, RESPONSABILIDAD DEL ACTOR EN RELACION CON LOS ACTOS DEL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 851
La responsabilidad que asume la parte actora en relación con los actos del depositario por ella nombrado, se refiere exclusivamente al cuidado y manejo de los bienes secuestrados, los cuales salen de la tenencia del demandado para quedar provisional y temporalmente al cuidado de una persona extraña a las dos partes contendientes, como es el depositario; de aquí que, para garantía del demandado y de cualquiera otra persona que pudiera tener un derecho a la entrega o devolución de los bienes secuestrados, la ley establece la responsabilidad solidaria del depositario con la persona que lo designó bajo su responsabilidad; todo ello a efecto de que los bienes conservados en custodia lleguen intactos a poder de la persona que en definitiva tiene derecho a los mismos. Esta interpretación del artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles se corrobora por lo dispuesto en el artículo 560 del mismo ordenamiento, en donde sin género de dudas establece que la solidaridad instituida por la ley es en relación con los bienes secuestrados. Como en el presente caso no se trata de la responsabilidad derivada de la incorrecta custodia de los bienes secuestrados que pudiera traducirse en pérdida o menoscabo de los mismos, sino de los daños y perjuicios ocasionados a la inquilina por el despojo del bien arrendado, ampliar a esta hipótesis la solidaridad instituida por el artículo 543 mencionado, significaría el desconocimiento del principio sustentado por el artículo 1988 del Código Civil, conforme al cual la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Precedentes
Amparo civil directo 2452/45. Cuellar viuda de Ríos Zertuche Florinda. 2 de septiembre de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: Rafael Matos Escobedo y Angel González de la Vega. Ponente: Felipe Tena Ramírez.