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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385378
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 1304
CONSIGNATARIOS (PAGO DE FLETES).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 1304
El Código de Comercio, al precisar las obligaciones del cargador, no menciona, en su artículo 588, la de pagar el porte; y en cambio, en el artículo 595 que enumera las obligaciones del consignatario, sí se menciona (fracción IV), como obligación de éste, la de pagar "así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere". Puede afirmarse que, por regla general, es el consignatario el obligado a pagar el flete, salvo que exista pacto en contrario o se esté en los casos de excepción que se deriven de algunos preceptos del mismo código (artículos 578, 579 y 580). Y si en la especie no sólo no existe pacto contra esa regla general sino que, tanto en la carta del porte como en la guía de carga, se incluyen anotaciones en el sentido de que el flete deberá cobrarse en el lugar de destino, esto es, al consignatario, todo demuestra que no se está en alguno de los casos de excepción mencionados.
Precedentes
Amparo civil directo 6329/36. Ferrocarriles Nacionales de México. 6 de mayo de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.