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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385389
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 104
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 104
Los Códigos Civiles de 1870 y 1884, establecían la teoría subjetiva de la culpa para admitir la responsabilidad por el daño causado, de tal manera que se exigía la comprobación de la relación de causa a efecto entre los daños y perjuicios ocasionados y los hechos culposos de la persona o personas por cuya intervención tales daños se realizaban, de suerte que debía encontrarse, como elementos esenciales, la intención de dañar o la imprudencia, negligencia o falta de cuidados. La solución anterior, aceptada por nuestros códigos abrogados, que sin duda arranca desde el derecho romano, ha sido superada por el Código Civil en vigor que, inspirándose en el Código Suizo y en el Código Civil Ruso, acepta ahora la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, conforme a la cual se excluye toda idea por parte del obligado, lo que quiere decir que ya no es menester realizar investigación alguna respecto a la culpabilidad de una persona para determinar si se encuentra obligada a responder de los daños causados; esto es, ya no es necesario investigar los elementos psicológicos que intervienen en la verificación del daño causado por las personas o por las cosas, sino que aceptando la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que excluye toda idea de culpa por parte del obligado, la ley admite como justo que, quien para su beneficio o utilidad personal crea un riesgo en contra de los demás, sufra las consecuencias de dicho riesgo.
Precedentes
Amparo civil directo 1335/44. Núñez de Quintana María. 13 de abril de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.