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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385466
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 534
PROCEDIMIENTO MERCANTIL CONVENCIONAL (SECUESTRO JUDICIAL).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 534
El artículo 1051 del Código de Comercio establece que "el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional" y que a falta de convenio expreso de las partes interesadas se seguirán las disposiciones del propio código mercantil, y en defecto de éstas o de tal convenio se observará la ley de procedimientos local que corresponda. Por virtud del anterior precepto los particulares tienen la facultad de estipular el procedimiento mercantil conforme al cual decidirán sus controversias, pero el procedimiento pactado no puede destruir la naturaleza de las instituciones ya establecidas por la ley; y si en un convenio celebrado dentro de un juicio ejecutivo mercantil se pacta dejar bajo secuestro judicial determinadas fincas, es de forzosa necesidad, para que cobre existencia y plenos efectos el secuestro así convenido, que reúna las condiciones que para esta institución establece el texto positivo de la ley, a saber: 1) que la decrete el Juez (artículo 2544 del Código Civil, supletorio del de comercio), 2) en auto con efecto de mandamiento en forma ordenando el embargo (artículos 1392 del Código de Comercio), y 3) ejecución del auto por parte del ejecutor (artículos 1393 y 1394 del citado ordenamiento mercantil). Si el secuestro judicial es "poner traba o impedir la disposición del deudor sobre sus cosas por orden del Juez ejecutor", no es de admitirse que lo convencional del procedimiento mercantil, preferente a todos según el artículo 1051 del Código de Comercio citado, pueda llegar hasta suprimir los indicados requisitos esenciales del secuestro judicial, y consecuentemente, un convenio de embargo, que no cuente con el auto de exequendo y con la traba formal, será cualquier cosa, menos "secuestro judicial", porque no le es aplicable la definición del Código Civil y de la doctrina, con las cuales coinciden los requisitos que señala el Código de Comercio, y el acto de homologación del órgano jurisdiccional no convalida actos anteriores inexistentes por falta de los requisitos esenciales.
Precedentes
Amparo civil directo 7097/50. Crédito General de México, S. A. 17 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.