Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/385471
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 588
REPARACION CONSTITUCIONAL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 588
El procedimiento de reparación constitucional que arranca del Código Federal de Procedimientos Civiles de mil novecientos ocho, se creó para corregir el grave error en que se incurrió en el Código Federal de Procedimientos Civiles de mil ochocientos noventa y siete, de autorizar el juicio de amparo en contra de cualquier resolución dentro del procedimiento, lo cual provocaba que a través de las dos instancias de un juicio común se fueran produciendo multitud de juicios de amparo; y la finalidad buscada con ese instituto de la separación constitucional consistió en hacer que todas las violaciones que se cometieran a lo largo de un procedimiento común mediante resoluciones que no admitieran recurso, quedaran propiamente subsumidas en la sentencia definitiva. Es, pues, la reparación constitucional meramente un recurso que la propia Ley Fundamental instituye, encomendándolo a la potestad común para darle oportunidad de que repare sus propios errores, y para provocar que las violaciones que se produzcan queden subsumidas en la sentencia definitiva. Y si ésta es apelable, el alegato de violación (si no fue reparada), debe repetirse por vía de agravio ante la autoridad de segunda instancia, pues aunque la redacción del artículo 161 de la Ley de Amparo, a primera vista introduce confusión al hablar de actos contra los que no proceda ningún recurso ordinario (fracción I), y de actos que sí lo admitan (fracción IV), ninguna base jurídica existe para establecer un tratamiento diferente por el solo hecho de que la ley común señale recursos contra algunos actos y no los señale contra otros; pues se daría el doble absurdo de contrariar la finalidad que el legislador persiguió al crear el instituto de la reparación constitucional, y de hacer irreparables en la vía de amparo violaciones de esa índole, pues en su contra no procedería el juicio de amparo por no ser de las enumeradas por la entonces fracción IV del artículo 107 constitucional, ni procedería tampoco contra la sentencia de primera instancia que consumó la violación, por ser susceptible de apelación dicha sentencia; de este modo se llega a la conclusión de que sólo a través de las sentencias de segunda instancia, en cuanto se ocupen y no se repare la violación de que se trata, ésta puede llegar al ámbito del amparo.
Precedentes
Amparo civil directo 6684/46. Contreras José A. 19 de junio 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela y Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.