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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385500
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 878
DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, SITUACION DE LOS HIJOS EN CASO DE (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 878
El artículo 218, fracción I, del Código Civil, declara que si el divorcio se funda en la incompatibilidad de caracteres, para fijar la situación de los hijos se procederá como lo dispone el artículo 122 del ordenamiento citado, o sea: que, salvo convenio especial que celebren los interesados, los hijos varones mayores de seis años quedarán al cuidado y bajo la patria potestad del padre; los hijos menores de seis años y las mujeres, en todo caso, al cuidado y bajo la patria potestad de la madre, y los hijos mayores de catorce años permanecerán, a su elección, con el padre o la madre. Ahora bien, cabe observar que la interpretación de la ley tiende a descubrir la voluntad del legislador, pero perdería toda justificación si se emplease para suplir una voluntad ausente o inexpresada, teniendo en cuenta este principio, debe concluirse que está claramente expresada, en el caso concreto la intención del legislador en el sentido de no privar al padre por completo del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos varones cuando el divorcio decretado tiene como causa la incompatibilidad de caracteres, puesto que le otorga el derecho de guarda y el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos cuya edad sea de seis a catorce años; de esta suerte, la circunstancia de que al dictarse la sentencia de divorcio el menor no haya cumplido los seis años de edad, no es motivo jurídico para negar al padre, que no ha sido declarado cónyuge culpable, tales derechos; y si ambas partes solicitaron la declaración judicial de que les correspondía la guarda de sus menores hijos, el Juez se ciñó estrictamente la disposición contenida en el artículo 122 del Código Civil, al resolver que, teniendo el menor cinco años de edad, quedaría al lado de su madre, pero al cumplir los seis pasaría a poder del padre, y que la menor permanecería con la reclamante hasta que cumpliera la mayor edad o tomara estado.
Precedentes
Tomo CXVI, página 1298. Indice Alfabético. Amparo civil directo 4414/51. Gómez José. 6 de abril 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CXVI, página 878. Amparo civil directo 1379/51. Riera Galera Adda. 22 de enero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.