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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385713
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 732
COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 732
La doctrina del derecho civil ha distinguido tradicionalmente las formalidades requeridas por el legislador, solemnitatis causa, de las que sólo se exigen ad probationem causa; la observancia de las formalidades ad probationem causa sólo tiene como fin, de acuerdo con su denominación, la prueba de su existencia. En nuestro derecho la ausencia de formalidades, por regla general, determina la nulidad, pero si se demuestra ante los tribunales la existencia del convenio por cualquier medio idóneo de prueba, debe condenarse al contratante remiso a llenar las formas exigidas por la ley; y una vez que el contrato revista la forma prescrita, engendra la plenitud de sus efectos jurídicos. A partir del Código Civil del Distrito Federal de 1928, cuyo sistema fue adoptado por el Código del Estado de Tlaxcala, las formalidades de los contratos no tienen carácter de solemnidades; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado, según ejecutoria publicada en el tomo XII, página 3287 del Semanario Judicial de la Federación, que "si por razón de orden público se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles consten en escritura pública, no por esto pueden desconocerse los convenios entre partes, cuando sea omitido aquel requisito, siempre que los convenios sean probados por cualquiera de los medios conocidos por la ley, pudiendo exigirse a la contraparte la satisfacción del requisito de la escritura.
Precedentes
Amparo civil directo 9361/50. Pluma Abundio y coags. 4 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.