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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385726
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 859
CONSIGNACION, EFECTOS DE LA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 859
No es indispensable que exista previamente una sentencia que declara bien hecho el pago efectuado por medio de una consignación, para que pueda hacerse valer la excepción respectiva. Ahora bien, el derecho de liberación que asiste al deudor, junto a su obligación de cumplimiento, puede hacerlo valer como acción en el juicio sumario a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, y el juicio a que se refiere ese precepto no es propiamente un juicio sumario de consignación, sino de liberación de la obligación, puesto que la consignación debe estimarse ya hecha cuando se promueve el juicio. Por otra parte, las diligencias de ofrecimiento de pago y depósito previstas en los artículos 224 y 234 del mencionado código, son propiamente preliminares del juicio de liberación y tienen por objeto preparar el derecho de liberación del deudor para que sea hecho valer en el juicio. El ofrecimiento de pago y el consiguiente depósito de lo debido, tienen como presupuesto lógico la afirmación del deudor de que el acreedor se rehusa, sin justa causa, a recibir la cosa debida, y si durante la tramitación de esas diligencias preliminares ya terminadas, pero antes de que el deudor promueva el juicio de liberación, el acreedor por su parte, promueve el juicio contra aquél, afirmando que ha incurrido en mora, no hay razón para creer que el derecho de liberación que puede o podría hacerse valer como acción, no puede hacerse valer como excepción en el juicio promovido por el acreedor, juicio en el cual, por lo que al punto de la mora se refiere, la materia del debate y de la decisión judicial será la misma que la que habría sido materia del juicio citado de liberación. Es una denegación de justicia contraria al postulado de la economía procesal, pretender o afirmar que el deudor, para hacer valer la excepción de pago, que en esencia constituye contradicción a lo que afirma el acreedor en el sentido de que el deudor se encuentra en mora, está obligado a promover aparte el juicio sumario de liberación y obtener sentencia favorable, ya que para ello no tendría oportunidad, en virtud de que, entre tanto se tramita este juicio, continuaría e incluso podría terminar el que, a su vez, hubiera promovido el acreedor.
Precedentes
Amparo civil directo 9739/50. Farjat José. 19 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos, por lo que se refiere al primer punto resolutivo, y por mayoría de tres votos por lo que toca al segundo punto resolutivo. Ausente: Angel González de la Vega. Disidente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.