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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 385859
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXII; Pág. 627
SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXII; Pág. 627
La falta de promoción o de actuación judicial en el expediente de amparo, que carece de efectos jurídicos en la Ley Antigua, los adquirió en la Ley Nueva. Ahora bien, el tránsito de una ley a otra lo reguló el Legislador en el artículo 5o., transitorio, de las reformas, que dice así: "Se decretará sobreseimiento en todos los juicios de amparo actualmente en trámite, o pendientes de sentencia, en que el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no se esté reclamando, la constitucionalidad de una ley, si la parte agraviada no promueve, por primera vez, dentro de 180 días consecutivos, contados a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y, después, conforme a lo que determina la fracción V, del artículo 74". Dicho artículo 5o. transitorio, precísamente por ser transitorio, instituye un régimen de transitoriedad, que por una parte excluye la aplicación de la Ley Antigua ya derogada, y por la otra, no permite todavía la aplicación de la Ley Nueva. Que ese régimen transitorio es distinto al de la Ley Antigua, no es necesario subrayarlo; pero también difiere del instituido por la Ley Nueva, como en seguida se verá, por lo que en realidad el Legislador erigió como transitoria una tercera regla, diversa de las consagradas como permanentes por la Ley Antigua. El período de transitoriedad se inició el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, al entrar en vigor las reformas a la Ley de Amparo, y concluyó el veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y dos, a los 180 días consecutivos de la primera fecha; se trata, pues de un período perfectamente acotado en el tiempo, la segunda etapa comenzó al día siguiente de concluida la primera y su duración es indefinida, pues subsistirá mientras el legislador no cambie la situación nacida de la fracción V, del artículo 74. En esas condiciones, lo primero que se advierte es que si no se quiere convertir en baldía e inútil la etapa de transitoriedad instituida por el artículo 5o., transitorio de las reformas, es menester que dicha etapa se regule íntegramente por el mencionado precepto, con exclusión total de la fracción V, del artículo 74. En efecto, aunque las dos disposiciones coinciden en señalar el mismo lapso de inactividad procesal, para que hubiere la caducidad, sin embargo, la permanente no inutiliza la transitoria, pues que así fuera, habría bastado al legislador con establecer la vigencia inmediata de la fracción V, del artículo 74, pero no fue así, sino que además, de aplazar por ciento ochenta días la entrada en vigor de tal fracción, el legislador señaló características distintas a las dos etapas, porque mientras en la transitoria, se requiere para interrumpir la caducidad, precisamente una promoción del agraviado, en la etapa permanente basta para ese efecto, con la realización de cualquier acto procesal. Lo anterior se halla corroborado por la letra del artículo 5o. transitorio, donde el adverbio "después", separa en el tiempo la etapa de los 180 primeros días de la que se inicia a continuación y que, según el precepto, está regida por la fracción V, del artículo 74. De acuerdo con esta interpretación, debe concluirse que la promoción hecha por el quejoso, en cualquier momento del período transitorio, no interrumpe simplemente la caducidad, sino que extirpa radicalmente sus efectos, durante el dicho período transitorio, de suerte que a fin de que empiece a correr nuevamente el término de la caducidad se necesita que entre en funciones la fracción V, del artículo 74, lo cual ocurre como se ha visto, hasta el día siguiente de concluida la transitoriedad. De otro modo, si se entendiera que al nuevo término para la caducidad se inició al día siguiente de hecha la promoción dentro del período transitorio, eso significaría que dicho nuevo término, establecido por la fracción V, del artículo 74, empieza a correr dentro del período transitorio, estatuido por el artículo 5o. transitorio, con lo cual se aplicaría retroactivamente aquel precepto.
Precedentes
Amparo civil directo 4527/50. Ruiz Vázquez Catarino. 30 de abril de 1952. Unanimidad de cinco votos, en lo que respecta a los puntos resolutivos primero y tercero, y por mayoría de cuatro votos en lo que toca al segundo punto resolutivo. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: Felipe Tena Ramírez.