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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 386338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 1650
ARRENDAMIENTO, RECONDUCCION TACITA DEL (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 1650
No es exacto que según el artículo 1127 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, la reconducción tácita del contrato de arrendamiento sólo tenga lugar cuando la prórroga convenida por las partes haya concluido, pues remitiendo ese artículo al inmediato anterior, debe tenerse presente que el 1126 dispone claramente que el arrendamiento se entenderá renovado cuando terminado el contrato y su prórroga, si la hubo, el arrendatario continúe sin oposición en el uso y goce de la cosa; de donde se entiende que se prevén dos situaciones: una, que el arrendatario continúe sin oposición en el uso y goce de la cosa después de terminado el plazo del arrendamiento, sin que haya habido prórroga, y otra, que esa continuación ocurra al concluir la prórroga acordada. Por tanto, si la parte a quien se demanda la desocupación, alega que el contrato en que figura como arrendataria, se transformó en contrato por tiempo indefinido por haber seguido ocupando la cosa después de terminado el plazo estipulado, el juzgador debe examinar, primeramente, si está probada esa continuación en el uso y goce del bien y, de estarlo, debe examinar si ha habido o no oposición del arrendador en cuanto a tal continuación; si no procede así y se atiene a la regla general contenida en el artículo 1124, en el sentido de que el arrendamiento por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, omitiendo considerar la salvedad que establece el artículo 1127, en relación con el 1126, y trayendo a cita el artículo 1123, sobre la base de esa errónea inteligencia es inconcuso que hace inexacta aplicación de esos preceptos del Código Civil de Tamaulipas, y por consecuencia, su sentencia sí es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo civil directo 10344/49. Peña Hilario. 8 de junio de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.