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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. 462 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800015
- Clave de tesis
- I. 3o. A. 462 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 588
NEGATIVA FICTA. UNA VEZ CONFIGURADA, EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION INCURRE EN DESVIO DE LITIS, SI EL SENTIDO RESOLUTIVO DE SU SENTENCIA SE APOYA EN CONSIDERACIONES RELATIVAS A UNA RESOLUCION EXPRESA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 588
Las reglas relativas a la sustanciación y resolución de los juicios contenciosos administrativos promovidos ante el Tribunal Fiscal de la Federación, tratándose de negativa ficta, indican que el acto impugnado, en tales casos, se integra por la instancia o petición formuladas por el particular, y no resueltas por la autoridad correspondiente, así como por los hechos y el derecho en que se apoya el sentido negativo de la respectiva resolución, en el entendido que éste surge como consecuencia de una ficción legal prevista al efecto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, por disposición del artículo 237 del código tributario en consulta, "las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado". Consecuentemente, si el sentido decisorio de la sentencia que se pronuncie en el juicio fiscal de que se trate, se apoya en consideraciones relacionadas con una resolución expresa, necesariamente debe concluirse que la Sala emisora de esa sentencia ha incurrido en desvió de litis, pues se encuentra obligada a examinar y resolver únicamente aquellos puntos que, siendo materia de controversia, guarden una relación directa e inmediata con el acto impugnado, resultando jurídicamente incorrecto considerar como tal a una determinada resolución expresa, ya que en casos como el que se indica, el acto impugnado lo constituye la resolución negativa ficta que haya quedado debidamente confirmada, de manera que la infracción relativa a las reglas de referencia, importa una violación a las garantías individuales de la promovente del juicio de amparo, por inobservancia del principio de congruencia que rige a las sentencias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3/92. Omnibus de México, S.A. de C.V. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.