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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 80 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800032
- Clave de tesis
- XX. 80 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 592
NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, SI EL TERCERO PERJUDICADO RESULTA SER EL. EL JUEZ DE DISTRITO DE OFICIO DEBERA RECABAR TODAS LAS PRUEBAS QUE LO BENEFICIEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 592
Cuando en un juicio de garantías, la parte tercero perjudicada es un núcleo de población ejidal el Juez de Distrito debe acatar lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo, esto es, debe recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a dicho sujeto agrario, o sea, el núcleo de población ejidal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 123/92. Aurelio Rigoberto Díaz Juárez. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, página 301, tesis 153.