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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800044
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 425
NOTIFICACIONES AL ACUSADO EN SEGUNDA INSTANCIA. CUANDO DEBEN SER PERSONALES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 425
El artículo 86 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, establece en su párrafo segundo, que, "en segunda instancia las notificaciones y demás diligencias se entenderán con el defensor, pudiendo también notificarse al acusado siempre que éste resida en el lugar asiento del Tribunal Superior. Ahora bien, cuando se ordena notificar a la parte acusada (que radica en el lugar donde tiene su asiento el tribunal de alzada) quien fue omisa en nombrar defensor particular, que se le designó como tal al de oficio, y no consta que se lleva a cabo la audiencia de vista del asunto, sin asistencia de las partes, ello constituye una violación al procedimiento, ya que se priva a la parte quejosa de asistir a una diligencia que tenía derecho a presenciar, e inclusive alegar lo que a sus intereses conviniere, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, primera parte de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 118/87. Luz Noriega Jiménez. 9 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretaria: Mercedes Montealegre López.