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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.464 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800060
- Clave de tesis
- I.4o.A.464 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 635
TESORERIA DE LA FEDERACION. OPINION IMPROCEDENTE EN TRATANDOSE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION SEGUIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 635
No le asiste razón a la quejosa cuando invoca en su beneficio la aplicación de la consulta formulada a la Tesorería de la Federación, en la que determinó la procedencia de la suspensión sin garantía del cobro de una contribución en los procedimientos administrativos de ejecución, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles Nacionales de México, en atención a que la consulta aludida proviene de autoridad incompetente en materia de aportaciones de seguridad social. En efecto, la Tesorería de la Federación como entidad de la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público tiene facultades para dictaminar el criterio de la Secretaría y para fungir como órgano de consulta interna de ésta, estableciendo la interpretación de las leyes y disposiciones en la materia de la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los criterios generales para su aplicación (artículo 10, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), de lo que se concluye que las facultades de la citada Tesorería no pueden abarcar ni involucrar a otros organismos distintos de los del fisco federal, como en el caso lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social que por disposición expresa de su ley es un organismo fiscal autónomo con personalidad y patrimonio propios. Además, es tan notoria la no aplicación de la multicitada consulta formulada a la Tesorería de la Federación, que el sentido de la misma fue acorde con la normatividad vigente en su momento, mil novecientos noventa, en que el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación y los relativos aplicables de su reglamento disponían la forma y términos en que podía dispensarse el otorgamiento de las garantías; sin embargo, actualmente esa normatividad ha cambiado radicalmente estableciendo en forma imperativa la obligación, sin distingo alguno, para el otorgamiento de las garantías respectivas a todos los contribuyentes que soliciten la suspensión de procedimiento administrativo de ejecución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo Directo 604/92.- Ferrocarriles Nacionales de México.- 21 de mayo de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.- Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.