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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800066
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 504
PRESCRIPCION, LOS TERREMOTOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO SUSPENDEN EL TERMINO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 504
Si bien al estudiarse la excepción de prescripción opuesta en términos de los artículos 518 en relación con el 521 de la Ley Federal del Trabajo, en el laudo reclamado se hizo referencia al sismo que ocurrió el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco y a los acuerdos del Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, emitidos los días veinte y veinticuatro de los mencionados mes y año, publicados en el Diario Oficial de la Federación en fechas veintitrés y veinticinco del propio mes y año, respectivamente, también es cierto que del mismo laudo no se aprecia que la junta hubiera tomado en cuenta que en dichos acuerdos el Pleno determinó que se suspendían los procedimientos laborales y los términos correspondientes que debían computarse, a partir del mencionado día diecinueve hasta el día veinticinco del mismo mes y año por considerar que con motivo de los acontecimientos ocurridos el citado día diecinueve sus instalaciones habían quedado afectadas totalmente y que resultaba imposible el funcionamiento de la propia junta y de las especiales con sede en la Ciudad de México, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 841 de la ley citada que ordena que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, y de acuerdo al artículo diecisiete en relación con el artículo seis, ambos de la ley mencionada y, además, con lo que preceptúa el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en beneficio del trabajador la junta debió considerar que el término prescriptorio que establece el referido artículo 518, se encontraba suspendido en el lapso comprendido del diecinueve al veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco porque no había órgano jurisdiccional ante el cual debía presentarse el escrito de reclamaciones, dada la intensidad del fenómeno telúrico que destruyó gran parte de esta ciudad, motivando con ello que se paralizara gran parte de las actividades cotidianas ante ellas, las de las propias Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, como se aprecia del contenido de los acuerdos referidos, o sea, porque sin su culpa, el trabajador actor se encontraba ante la posibilidad de atender sus intereses en el litigio e investigar el domicilio de la propia junta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2713/87. Guillermo Manuel Cedillo Martínez. 17 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
Sostiene la misma tesis:
Amparo directo 593/88. María del Carmen García Olín. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Jorge Dimas Arias Vázquez.