Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/800096
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.P.12K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800096
- Clave de tesis
- III.2o.P.12K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 189
APELACION, LA OMISION DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL ACUSADO EL AUTO ADMISORIO, CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACION DE GARANTIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 189
Resulta evidente el estado de indefensión en que se deja al acusado, cuando el tribunal de alzada no le notifica, personalmente, el auto admisorio del recurso de apelación, pues no le permite la posibilidad de ofrecer pruebas, nombrar en su caso nuevo defensor, expresar agravios y enterarse de la fecha de la audiencia, con lo que se viola lo establecido por el artículo 325 del enjuiciamiento penal para el Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/94. Edith Adriana García Johnson o Gabriela Sánchez Torres. 25 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: José de Jesús Vega Godínez.
Amparo directo 259/94. Lina Silva Huízar. 28 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Oscar Naranjo Ahumada.