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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800127
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 509
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SI LA RELACION LABORAL CONCLUYO POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, EN SU CUANTIFICACION DEBEN INCLUIRSE LOS INCREMENTOS SALARIALES HABIDOS MIENTRAS AQUEL ESTUVO INCAPACITADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 509
La Ley Federal del Trabajo dispone que en las indemnizaciones que se cubran a los trabajadores, se tome como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a su pago; por tanto, si la relación de trabajo concluye por incapacidad del trabajador, para efectos de la cuantificación de la prima de antigüedad que le corresponde debe atenderse al salario que se encontraba en vigor al momento de decretarse su incapacidad, incluyendo los aumentos habidos del último día en que haya laborado a la fecha en que se decretó la incapacidad, porque en ese periodo existió una suspensión de la relación laboral, mas no una terminación.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2887/88. Ingenio La Margarita, S.A. de C.V. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
Notas:
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordenó, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3241, con el rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SI LA RELACIÓN LABORAL CONCLUYÓ POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, EN SU CUANTIFICACIÓN DEBEN INCLUIRSE LOS INCREMENTOS SALARIALES HABIDOS MIENTRAS AQUÉL ESTUVO INCAPACITADO."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 353/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 48/2011 de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518.