Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/800176
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800176
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 549
PRUEBAS DOCUMENTALES. DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE CON LA DEBIDA OPORTUNIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 549
Es legal que el Juez de Distrito se haya rehusado a admitir una prueba ofrecida en la audiencia constitucional del juicio de garantías, pues si bien la Ley de Amparo dispone que las pruebas deben ser ofrecidas y rendidas en la audiencia de mérito, cuando el ofrecimiento versa sobre una prueba documental que obra en el cuaderno incidental relativo al juicio constitucional en cuestión, el oferente está obligado a prepararla solicitando con anticipación la copia certificada del documento respectivo, a efecto de que el juzgador obsequie su petición y se le expida con la debida oportunidad, so pena de que sea negada la admisión de dicha probanza por no presentarse durante la audiencia, en virtud de haberla solicitado extemporáneamente en contravención a los preceptuado por el artículo 152 de la ley de la materia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 575/88. Ricardo Rocha Pérez. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero.