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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800196
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 571
QUIEBRAS. LA FALTA DE CITACION A LOS ACREEDORES NO ES CONVALIDABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 571
Es inadmisible pretender que se deben combatir con argumentos de nulidad unas notificaciones que no hay constancia de que se hayan llevado a cabo, ya que la nulidad puede hacerse valer en relación con actuaciones realizadas y no respecto de lo que no consta, de tal manera que si las acreedoras se apersonan y no hay elementos para determinar que se haya realizado la notificación ordenada, por tal motivo no hay base para estimar extemporánea la presentación de sus reconocimientos, habida cuenta que un término debe iniciarse a partir de una notificación cuando ésta se ordena y no pueden tomarse como inicio de un término unos comprobantes de piezas postales en las que no se indica a quiénes se dirigieron, quién las envió, ni quién las recibió; pues en todo caso incumbe al síndico acreditar que notificó la sentencia de quiebra a los acreedores de domicilio conocido, ello mediante la exhibición de las constancias consistentes en las cartas certificadas con el correspondiente acuse de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, y si no hay elemento con el que se demuestre fehacientemente tal notificación, no es menester que los acreedores impugnen de nulo algo inexistente y por ello si no hay base para iniciar el cómputo del término, su reclamación no puede estimarse como extemporánea. No puede haber operado el fenómeno de la preclusión procesal, ni puede haber convalidación ya que en el caso la notificación a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, constituye una primera citación a juicio, de manera que equiparándose a un emplazamiento no puede haber convalidación, ya que por ser una cuestión de orden público el primer llamamiento a un juicio, por constituir la satisfacción a la garantía de audiencia, no es ni convalidable ni puede haber preclusión de impugnarla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 508/88. Adamex, S.A. 23 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.