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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800239
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 472
PENSIONES POR INVALIDEZ. ES PRESCRIPTIBLE LA ACCION RELATIVA AL INCREMENTO QUE OTORGA UN CONTRATO COLECTIVO DE LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 472
Si bien es cierto que conforme a lo que dispone el artículo 280 de la Ley del Seguro Social es inextinguible el derecho de un asegurado para el otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, también es verdad que cuando un trabajador demande de su patrón el incremento que de esas prestaciones estipule el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de la empresa en que presta sus servicios y su sindicato, no resulta aplicable lo que dispone el aludido artículo, porque la acción que se ejercita es susceptible de prescribir si no se intenta dentro del término de un año a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir del momento en que la obligación sea exigible, porque la naturaleza de la acción intentada, si bien se entabla sobre el incremento de una prestación que tiene su origen en la disposición citada de la Ley del Seguro Social, lo cierto es que se trata de un beneficio que concede el pacto colectivo y que por tanto debe estarse a lo que dispone el referido artículo 516.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4028/87. Antonino Morlan Fernández. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota.